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Decreto único parte 2

ARTÍCULO 2.2.7.6.6. Planeación y evaluación. 

Las Cajas de Compensación Familiar que desarrollen alguno de los programas señalados en el presente capítulo, deberán acordar en el primer bimestre de cada año, con las entidades competentes de cada sector, un plan operativo anual que defina la población que será beneficiada, los principales objetivos y actividades, así como, los mecanismos de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos.

Antes del 15 de diciembre de cada año, las cajas y las entidades competentes deberán presentar un informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, que contenga los resultados obtenidos e inversión realizada en los programas implementados y un análisis de los aspectos que se deben mejorar en el plan operativo del año siguiente.

La planeación, desarrollo y evaluación de los programas de Atención Integral de la Niñez deberán acordarse con los directores regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y respectivos secretarios de educación y de salud. En el caso de los programas de Jornada Escolar Complementaría, deberán acordarse con los secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas.

ARTÍCULO 2.2.7.6.7. Convenios. 

Los Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, se podrán ejecutar mediante convenios de asociación suscritos entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, las Cajas de Compensación Familiar, las entidades del nivel nacional, departamental, municipal, las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en el tema de primera infancia y de educación, o en general, con entidades públicas y personas jurídicas privadas nacionales o internacionales, idóneas para el desarrollo de los mismos.

En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciación de los Programas de Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios o alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin.

ARTÍCULO 2.2.7.6.8. Autorización, seguimiento y control. 

Los Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, se encuentran dentro del régimen de autorización general, siempre y cuando se programen y ejecuten con sujeción a los criterios fijados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Ministerio de Educación Nacional, salvo cuando se destinen recursos del Foniñez para la construcción de instalaciones en las que se vayan a desarrollar programas de Atención Integral de la Niñez, caso en el cual se requerirá autorización previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Los Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, deberán ejecutarse durante la respectiva vigencia fiscal, siempre y cuando cuenten con los recursos necesarios y la aprobación del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar.

Para efectos del seguimiento y control por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, las Cajas de Compensación Familiar deberán remitir la información correspondiente a los programas dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo.

CAPITULO 7

CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

ARTÍCULO 2.2.7.7.1. Inspección, vigilancia y control. 

Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada.

(Decreto 341 de 1988, Art. 77)

ARTÍCULO 2.2.7.7.2. Facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el régimen de transparencia. 

Para efectos del cumplimiento del artículo 2.2.7.7.1. del presente Decreto y en general para los fines contenidos en el régimen de transparencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, podrá imponer sanciones o multas, a los Directores Administrativos, a los funcionarios de las Cajas, a los empleadores y a los revisores fiscales, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas como contrarias a la ley y al régimen de transparencia.

(Decreto 827 de 2003, Art. 12)

ARTÍCULO 2.2.7.7.3. Control administrativo, financiero y contable. 

El Control administrativo, financiero y contable que ejerza el Superintendente del Subsidio Familiar en desarrollo del literal n) del artículo 6º de la Ley 25 de 1981, deberá efectuarse con respeto de la autonomía que las entidades vigiladas tienen para establecer sus sistemas de administración financiera y contable.

PARÁGRAFO. 

La Superintendencia del Subsidio Familiar podrá solicitar la información correspondiente en los modelos diseñados para tal efecto.

(Decreto 341 de 1988, Art. 78)

ARTÍCULO 2.2.7.7.4. Visitas de la Superintendencia de Subsidio Familiar. 

Las visitas que practique la Superintendencia del Subsidio Familiar en cumplimiento de su función de inspección y vigilancia serán ordinarias y especiales.

Serán visitas ordinarias aquellas que de manera regular efectúe la Superintendencia para verificar el adecuado funcionamiento de las entidades vigiladas y la sujeción a sus planes y programas dentro del marco legal establecido para tal fin.

Serán visitas especiales las realizadas para verificar aspectos específicos de los programas o de la administración de las cajas.

(Decreto 341 de 1988, Art. 79)

ARTÍCULO 2.2.7.7.5. Visitas Ordinarias. 

Durante las visitas ordinarias se verificarán entre otros aspectos, los relacionados con la situación general de la entidad vigilada, el cumplimiento de los porcentajes legales en el manejo de los recursos, la adecuada prestación de los servicios a su cargo, y el acatamiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

La Superintendencia podrá formular recomendaciones tendientes a preservar el buen funcionamiento de las entidades vigiladas.

(Decreto 341 de 1988, Art. 80)

ARTÍCULO 2.2.7.7.6. Visitas de oficio o a petición de parte. 

Las visitas que efectúe la Superintendencia del Subsidio Familiar podrán realizarse de oficio o a petición de parte.

(Decreto 341 de 1988, Art. 81)

ARTÍCULO 2.2.7.7.7. Orden para practicarlas visitas. 

Para ordenar la práctica de las visitas a las entidades vigiladas, el Superintendente del Subsidio Familiar expedirá un acto administrativo en el cual determinará:

  1. La clase de visita ordenada.
  2. El objeto de la visita.
  3. El término de duración.
  4. Los funcionarios comisionados.

(Decreto 341 de 1988, Art. 82)

ARTÍCULO 2.2.7.7.8. Documentos base de orden de visita a petición de parte. 

Cuando la Superintendencia del Subsidio Familiar adelante visitas a las entidades vigiladas, motivadas en quejas de parte interesada, se informará al representante legal de la entidad, de las peticiones, documentos allegados, y demás circunstancias que sirvieron de base para ordenar la visita.

(Decreto 341 de 1988, Art. 83)

ARTÍCULO 2.2.7.7.9. Comisión de visitadores. 

Para integrar la comisión de visitadores, la Superintendencia tendrá en cuenta la aptitud e idoneidad profesional de los funcionarios para analizar y decidir sobre los asuntos materia de la visita.

(Decreto 341 de 1988, Art. 84)

ARTÍCULO 2.2.7.7.10. Practica de las visitas. 

Para la práctica de las visitas a los entes vigilados por la Superintendencia del Subsidio Familiar, los funcionarios comisionados se presentarán en horas hábiles ante el representante legal de la entidad y darán a conocer el objeto de su comisión.

(Decreto 341 de 1988, Art. 85)

ARTÍCULO 2.2.7.7.11. Objeto de las visitas. 

Los funcionarios comisionados por el Superintendente del Subsidio Familiar deberán limitarse estrictamente al objeto de la visita de conformidad con el acto administrativo que la ordene y mantendrán la reserva debida en el manejo de la información.

(Decreto 341 de 1988, Art. 86)

ARTÍCULO 2.2.7.7.12. Solicitud formal de documentos. 

Las entidades vigiladas por la Superintendencia del Subsidio Familiar prestarán la debida colaboración para la práctica de las visitas que le sean ordenadas.

Las copias de la documentación que sea procedente anexar al expediente, deberán ser solicitadas formalmente al representante legal de la entidad visitada o a la persona designada al efecto, las cuales no podrán negarse a suministrarlas.

(Decreto 341 de 1988, Art. 87)

ARTÍCULO 2.2.7.7.13. Acta de las visitas. 

De las visitas practicadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar a las entidades por ella vigiladas, se levantará acta en la que se especificarán las situaciones investigadas, las constancias que quieran dejarse, y demás pormenores pertinentes de lo realizado. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la visita. Una copia de la misma deberá ser entregada al representante de la entidad visitada.

(Decreto 341 de 1988, Art. 88)

ARTÍCULO 2.2.7.7.14. Informe de las visitas. 

De toda visita que practique la Superintendencia del Subsidio Familiar, los funcionarios comisionados deberán rendir un informe escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de terminación de la misma.

El informe deberá contener:

  1. Nombre de la entidad visitada y del representante legal.
  2. Relación del acto administrativo que la ordena.
  3. Nombre de los funcionarios comisionados.
  4. Los hechos examinados.
  5. La documentación incorporada.
  6. Las conclusiones y recomendaciones de los funcionarios comisionados.

(Decreto 341 de 1988, Art. 89)

ARTÍCULO 2.2.7.7.15. Apertura de Pliego de Cargos. 

Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la Superintendencia del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de diez (10) días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer.

Recibido los descargos y practicadas las pruebas que se consideren conducentes, el Jefe de la Sección de Visitaduría o quien haga sus veces, rendirá informe evaluativo al Superintendente del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes, quien dentro de los quince (15) días siguientes tomará las medidas administrativas a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2463 de 1981 y 15 de la Ley 25 de 1981 y las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. Si no hubiere mérito para imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente.

(Decreto 341 de 1988, Art. 90)

ARTÍCULO 2.2.7.7.16. Informe Evaluativo. 

El informe evaluativo que presente el Jefe la Sección de Visitaduría, o la dependencia que haga sus veces, al Superintendente del Subsidio Familiar, deberá contener:

Descripción sucinta de los hechos materia de investigación.

Análisis de los cargos, de los descargos y de las pruebas en que se funde o desvirtúe la responsabilidad de los investigados.

Las normas que considere infringidas.

(Decreto 341 de 1988, Art. 91)

ARTÍCULO 2.2.7.7.17. Casos de grave violación. 

Son casos de grave violación los siguientes:

  1. Cuando se presente incumplimiento grave de las obligaciones legales.
  2. Cuando se haya rehusado a la exigencia hecha en debida forma, de someter sus actos a la inspección de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
  3. Cuando se rehúse el cumplimiento de una orden debidamente expedida y notificada de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
  4. Cuando se persista en la violación de disposiciones legales o reglamentarias después de haberse advertido por la Superintendencia del Subsidio Familiar tal situación.

(Decreto 341 de 1988, Art. 92)

ARTÍCULO 2.2.7.7.18. Intervención. 

La intervención a que se refiere el artículo 15 de la Ley 25 de 1981, tiene por objeto la adopción de las medidas administrativas que fueren necesarias para subsanar los hechos que hayan dado lugar a aquélla.

Además, cuando se requiera puede encargar temporalmente la dirección de la entidad intervenida a un particular y emplear los expertos auxiliares y consejeros que considere necesarios, con cargo a la caja intervenida.

(Decreto 341 de 1988, Art. 93)

ARTÍCULO 2.2.7.7.19. Levantamiento de la Intervención. 

Superada la situación que dio lugar a la intervención, ésta debe levantarse en forma inmediata, de oficio o a solicitud de parte.

(Decreto 341 de 1988, Art. 94)

ARTÍCULO 2.2.7.7.20. Suspensión o cancelación de personería jurídica. 

Si ordenada la intervención de una caja conforme a los artículos anteriores, fuere imposible superar las irregularidades presentadas, la Superintendencia del Subsidio Familiar podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la correspondiente entidad vigilada.

En este último evento, ordenará la consiguiente liquidación.

(Decreto 341 de 1988, Art. 95)

ARTÍCULO 2.2.7.7.21. Motivación de las Decisiones. 

Toda decisión que adopte la Superintendencia del Subsidio Familiar en relación con las entidades sometidas a su vigilancia deberá efectuarla mediante resolución debidamente motivada, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

(Decreto 341 de 1988, Art. 96)

ARTÍCULO 2.2.7.7.22. Obligaciones Generales. 

Las obligaciones de carácter general que imponga la Superintendencia del Subsidio Familiar en ejercicio de sus funciones serán dispuestas mediante resolución.

(Decreto 341 de 1988, Art. 98)

TÍTULO 8

ASOCIATIVIDAD SOCIAL Y SOLIDARIA

CAPITULO 1

FORMAS ASOCIATIVAS DE ECONOMÍA SOLIDARIA

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. Campo de aplicación. 

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas que ostenten la calidad de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 1)

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. Objeto.- 

El presente capítulo regula el trabajo asociado cooperativo, precisa su naturaleza y señala las reglas básicas de su organización y funcionamiento.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 2)

ARTÍCULO 2.2.8.1.3. Naturaleza de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. 

Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 3)

ARTÍCULO 2.2.8.1.4. Número de asociados para su constitución. 

Las Cooperativas de Trabajo Asociado se constituirán con un mínimo de diez (10) asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la cooperativa. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1333 de 1989 o el que lo sustituya, modifique o adicione, las Precooperativas de Trabajo Asociado se constituirán con un número mínimo de cinco (5) asociados fundadores.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 4)

ARTÍCULO 2.2.8.1.5. Objeto social de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. 

El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.

PARÁGRAFO. 

Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otro u otros, deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 5)

ARTÍCULO 2.2.8.1.6. Condiciones para contratar con terceros. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 6)

ARTÍCULO 2.2.8.1.7. De los medios de producción y/o de labor de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. 

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo.

Si dichos medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados, la Cooperativa podrá convenir con éstos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo. Si los medios de producción y /o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 8)

ARTÍCULO 2.2.8.1.8. Plazo para adecuar los estatutos y regímenes. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán adaptar sus estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el Régimen de Compensaciones a las disposiciones aquí contenidas.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 9)

ARTÍCULO 2.2.8.1.9. Trabajo Asociado Cooperativo. 

El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa. El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 10)

ARTÍCULO 2.2.8.1.10. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado. 

Es el contrato que se celebra por un, número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Este acuerdo debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de fa persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente. Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personar de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 11)

ARTÍCULO 2.2.8.1.11. Actos cooperativos. 

Son actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados en desarrollo de su objeto social.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 12)

ARTÍCULO 2.2.8.1.12. Naturaleza especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa. 

Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 13)

ARTÍCULO 2.2.8.1.13. Condición especial para ser trabajador asociado. 

Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidas en la ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución expedida por el DANSOCIAL, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, o la entidad que haga sus veces, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado. El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses, posteriores a dicho ingreso.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 14)

ARTÍCULO 2.2.8.1.14. Excepciones al trabajo asociado. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán vincular personas naturales no asociadas, salvo que se presente uno de los siguientes eventos:

  1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la Cooperativa.
  2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.
  3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 15)

ARTÍCULO 2.2.8.1.15. Desnaturalización del trabajo asociado. 

El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 2.2.8.1.16. del presente Decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 16)

ARTÍCULO 2.2.8.1.16. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 17)

ARTÍCULO 2.2.8.1.17. Prohibición para quienes contraten con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. 

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 18)

ARTÍCULO 2.2.8.1.18. Prohibición de actuar como entidades de afiliación colectiva. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado sólo podrán afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores asociados y no podrán actuar como asociaciones o como agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. La Cooperativa y Precooperativa que viole esta prohibición se hará acreedora a las sanciones establecidas en el presente capítulo y demás normas sobre la materia.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 19)

ARTÍCULO 2.2.8.1.19. Prohibición para cooperativas diferentes a las de trabajo asociado. 

Las Cooperativas multiactivas, integrales o especializadas no podrán tener relaciones de trabajo asociado con sus trabajadores, ni establecer secciones de trabajo asociado.

Las Cooperativas a que hace referencia en el inciso primero de este artículo, con actividad de trabajo asociado, deberán desmontar la sección de trabajo asociado.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 20)

ARTÍCULO 2.2.8.1.20. Prohibición para las entidades promotoras de precooperativas. 

Las entidades promotores que, so pretexto de propiciar la asociación de personas en forma Precooperativa,(sic) orienten o utilicen a las Precooperativas de Trabajo Asociado, para obtener beneficios en provecho lucrativo de sí mismas, serán sancionadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o el Ministerio del Trabajo, dentro del marco de sus competencias.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 21)

ARTÍCULO 2.2.8.1.21. Obligatoriedad y autorización. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa. Corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones y al Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación. El procedimiento de autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones será el que establezca el Ministerio del Trabajo, en el que se indicarán además, los documentos que se deben presentar, los términos para las correcciones o adiciones que se formulen cuando no cumplan los requisitos mínimos señalados en el presente capítulo, o cuando contengan disposiciones que afecten los derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección al trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio del Trabajo, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 22)

ARTÍCULO 2.2.8.1.22. Obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. 

Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y autorizado por el Ministerio del Trabajo, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 23)

ARTÍCULO 2.2.8.1.23. Contenido del régimen de trabajo asociado. 

El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:

  1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.
  2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.
  3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.
  4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.
  5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.
  6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.
  7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 24)

ARTÍCULO 2.2.8.1.24. Régimen de compensaciones. 

Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada. El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período. El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

  1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.
  2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.
  3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.
  4. La forma de entrega de las compensaciones.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 25)

ARTÍCULO 2.2.8.1.25. Responsabilidad de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado frente al sistema de seguridad social integral. 

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación. La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.

PARÁGRAFO. 

En los aspectos no previstos en el presente capítulo, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 26)

ARTÍCULO 2.2.8.1.26. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos laborales. 

Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base para liquidarlos aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten. El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.

PARÁGRAFO. 

En aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compensaciones propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores, como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o ingresos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 27)

ARTÍCULO 2.2.8.1.27. Presupuesto de recursos para la seguridad social integral. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a los aportes para atender los pagos de la seguridad social integral, conforme a lo establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de que la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en los porcentajes que se determinen. Igualmente, podrá crear fondos especiales vía excedentes, por decisión de la Asamblea encaminados a garantizar el pago oportuno de los aportes y cotizaciones al sistema. Y podrán destinar partidas especiales buscando incrementos progresivos de este fondo que garanticen la existencia de los recursos necesarios para atender estas actividades.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 28)

ARTÍCULO 2.2.8.1.28. Pago de la cotización en materia de salud, pensiones y riesgos laborales. 

La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan. Para efecto del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 29)

ARTÍCULO 2.2.8.1.29. Trámites administrativos de afiliación. 

Para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, puedan cumplir con los trámites administrativos de afiliación al Sistema de los trabajadores asociados, deberán acreditar ante las administradoras de cada uno de los Sistemas:

  1. La condición de asociado y de la prestación de un trabajo personal a través de la Cooperativa o Precooperativa
  2. El certificado de constitución y el certificado de funcionamiento de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente, el cual será exigible para el registro de la Cooperativa o Precooperativa como aportante ante las administradoras. La Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera, el Ministerio del Trabajo, podrán verificar el mantenimiento de la calidad de trabajador asociado y el monto de los aportes.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 30)

ARTÍCULO 2.2.8.1.30. Participación de las cooperativas en los sistemas de información del sistema de seguridad social integral. 

Para efectos de los sistemas de información del Sistema de Seguridad Social Integral, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán cumplir con las obligaciones establecidas para los aportantes.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 31)

ARTÍCULO 2.2.8.1.31. Información a terceros sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral respecto de trabajadores asociados. 

Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán informar al tercero contratante de sus servicios, sobre la afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema de seguridad Social Integral.

De igual manera, los representantes legales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, enviarán trimestralmente, dentro de los cinco (5) primeros días calendario, a la respectiva Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y al Superintendente de la Economía Solidaria, certificación suscrita bajo la gravedad del juramento, en la que conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los trabajadores asociados. En el evento de que la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado no envíe dentro de los términos establecidos, la información y certificación a las que alude et presente artículo, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 2.2.8.1.33. del presente Decreto.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 32)

ARTÍCULO 2.2.8.1.32. Control concurrente. 

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias de acuerdo con la actividad ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, el Ministerio del Trabajo, en los términos del Decreto 205 de 2003 y de normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, está igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo desarrollado por los asociados. Los inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que se presenten en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociativo y podrán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias que se presenten.

PARÁGRAFO. 

El Ministerio del Trabajo y la Superintendencia respectiva de acuerdo con la actividad económica desarrollada por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, para sus gestiones de inspección y vigilancia podrán apoyarse en Universidades, o en organizaciones de carácter social, o en otras instituciones de derecho público o privado. En todo caso, tanto la dirección del proceso investigativo, como la decisión de fondo, serán de resorte exclusivo del funcionario competente.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 33)

ARTÍCULO 2.2.8.1.33. Control de prácticas no autorizadas o prohibidas. 

Toda Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que desarrolle actividades que sean contrarias a su naturaleza, previa investigación será sancionada por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, o la Superintendencia competente conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y demás normas vigentes o que la modifiquen o sustituyan, y para tales efectos podrán Imponer sanciones administrativas personales y multas entre otras sanciones.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 34)

ARTÍCULO 2.2.8.1.34. Multas. 

El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 2.2.8.1.16. del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en la ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO. 

Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o tercero beneficiario de sus servicios.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 35)

ARTÍCULO 2.2.8.1.35. Sanción para usuarios o terceros beneficiarios del trabajo prestado por las cooperativas de trabajo asociado. 

El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 2.2.8.1.34. del presente Decreto, a los usuarios o terceros beneficiarios que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado el envío de trabajadores en misión o la intermediación laboral.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 36)

ARTÍCULO 2.2.8.1.36. Sistema de información. 

El Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al 27 de diciembre de 2006, creará y pondrá en funcionamiento un Sistema de Información para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, mediante el cual se verifique, entre otros aspectos, el cumplimiento de las debidas protecciones a los trabajadores asociados en materia de Seguridad Social Integral, así como el seguimiento y control de que los asociados que se encuentren vinculados a los contratos que las Cooperativas y Precooperativas celebran con personas jurídicas o naturales, para el cumplimiento de su objeto, se encuentran debidamente amparados por el Sistema de Seguridad Social Integral, e identificados en su condición de trabajador asociado. En el mismo término, el Ministerio del Trabajo, deberá tomar las medidas necesarias para dar inicio a un plan de capacitación respecto del Sistema de Información y de verificación de los aspectos señalados en el presente capítulo.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 37)

ARTÍCULO 2.2.8.1.37. Formas de solución de conflictos de trabajo. 

Las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria.

(Decreto 4588 de 2006, Art. 38)

ARTÍCULO 2.2.8.1.38. Compensación Ordinaria. 

Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado. El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados.

ARTÍCULO 2.2.8.1.39. Compensación extraordinaria. 

Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.

ARTÍCULO 2.2.8.1.40. Excepción al pago de contribuciones especiales. 

Para los efectos del artículo 10 de la Ley 1233 del 22 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado cuya facturación causada en el año inmediatamente anterior -1° de enero a 31 de diciembre- sea igual o menor a cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedarán exentas de las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF; y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para ser beneficiario de la excepción, las cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado deberán demostrar al Ministerio del Trabajo y a la correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada año, que la facturación causada en el año inmediatamente anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, cuando se encuentre autorizado.

ARTÍCULO 2.2.8.1.41. Intermediación Laboral. 

Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 2.2.6.5.1. y siguientes del presente Decreto. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Para los efectos del presente capítulo, cuando se hace mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa o indirectamente para la prestación de servicios.

De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se entenderá como la contratación directa o indirecta.

PARÁGRAFO. 

En el caso de las sociedades por acciones simplificadas -SAS-, enunciadas en el artículo 3o de la Ley 1258 de 2008, actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle.

ARTÍCULO 2.2.8.1.42. Prohibición de contratar procesos o actividades misiones con Cooperativas o Precooperativas. 

ARTÍCULO 2.2.8.1.43. Conductas que merecen sanciones. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando:

  1. La asociación o vinculación del trabajador asociado a la Cooperativa o Precooperativa no sea voluntaria.
  2. La cooperativa o Precooperativa no tenga independencia financiera.
  3. La cooperativa o Precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten.
  4. La cooperativa o precooperativa tenga vinculación económica con el tercero contratante.
  5. La cooperativa y precooperativa no ejerza frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.
  6. Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa.
  7. Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa.
  8. Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales.
  9. La cooperativa o precooperativa no realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.
  10. La cooperativa o precooperativa que incurra en otras conductas definidas como las faltas en otras normas legales.

ARTÍCULO 2.2.8.1.44. Sanciones. 

Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica.

Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7o de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.

Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral.

PARÁGRAFO. 

En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima.

ARTÍCULO 2.2.8.1.45. Multas en casos de afiliación para Seguridad Social. 

A una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado se le impondrá una multa de hasta cinco mil (5.000) smmlv a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, cuando actúe como asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores independientes a la Seguridad Social Integral.

ARTÍCULO 2.2.8.1.46. Destinación de Multas al SENA. 

El valor de las multas señalado en los artículos 2.2.8.1.44. y 2.2.8.1.45. del presente Decreto, se destinarán al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

ARTÍCULO 2.2.8.1.47. Falta grave para Servidores Públicos. 

Los servidores públicos que contraten con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado a través de las cuales se configure intermediación laboral, incurrirán ,en falta grave que podrá ir hasta la destitución, conforme a lo dispuesto en el Código Único Disciplinario.

ARTÍCULO 2.2.8.1.48. Retribución a trabajadores no asociados. 

ARTÍCULO 2.2.8.1.49. Parámetros para la imposición de Multas. 

Las multas establecidas en los artículos 2.2.8.1.44. y 2.2.8.1.45. del presente Decreto serán impuestas, con base en los siguientes parámetros:

Número de trabajadores asociados y no asociadosValor multa-en .smmlv
De 1 a 25De 1.000 a 2.500 smmlv
De 26 a 100De 2.501 hasta 3;000 smmlv
De 101 a 400De 3:001 hasta 4.000 smmlv
De 401 en adelanteDe 4.001 hasta 5.000 smmlv

Las sanciones anteriormente establecidas se impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros contratantes.

ARTÍCULO 2.2.8.1.50. Reducción de Sanciones. 

Sin perjuicio del contrato de trabajo realidad que se configure entre el verdadero empleador y el trabajador, como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, a los terceros contratantes que contraten procesos o actividades misionales permanentes prohibidas por la ley, cuando voluntariamente formalicen mediante un contrato escrito una relación laboral a término indefinido, se les reducirá la sanción en un veinte por ciento (20%) de su valor por cada año que dicha relación se mantenga, con un cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del quinto año.

CAPÍTULO 2

EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. Alcance. 

Se entiende por producción de bienes básicos de consumo familiar, el proceso de aplicación del trabajo en la transformación de los recursos naturales, insumos, productos semielaborados y en elaboración, en cualquier rama de la actividad económica, para generar bienes destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar o individual. Por servicio se entiende toda actividad humana manual, técnica, tecnológica, profesional y científica encaminada a la producción, comercialización, y distribución de los bienes de consumo familiar y a la prestación del esfuerzo individual o asociativo para facilitar el bienestar de la sociedad.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 1)

ARTÍCULO 2.2.8.2.2. Número de socios. 

Las Empresas Asociativas de Trabajo se integraran con un número no inferior a tres (3) miembros y no mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes. Cuando se trate de empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20), que estarán representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 2)

ARTÍCULO 2.2.8.2.3. Razón social. 

La razón social deberá ir acompañadas de la denominación de “Empresa Asociativa de Trabajo”, la cual es exclusiva de este tipo de empresas.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 3)

ARTÍCULO 2.2.8.2.4. Personería jurídica. 

Toda Empresa Asociativa de Trabajo deberá inscribirse en la Cámara de Comercio de su domicilio. Al efecto, deberá acreditar los requisitos señalados en la Ley 10 de 1991, a partir de esta inscripción tendrá personería Jurídica.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 4)

ARTÍCULO 2.2.8.2.5. Registro. 

La Personería Jurídica de la Empresa Asociativa de Trabajo será registrada en el Ministerio del Trabajo con la presentación expedido por la Cámara de Comercio y copias autenticadas del acta de constitución y de los estatutos. El número de la personería jurídica será el mismo de la inscripción en la Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO. 

Las dependencias Regionales del Ministerio del Trabajo podrán recibir la documentación relacionada con las solicitudes de registro de las Empresas Asociativas de Trabajo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley 10 de 1991, y remitirá dentro de los dos (20 (sic) días hábiles siguientes a las Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, o a la dependencia que haga sus veces, para efectos de registro, control y vigilancia.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 5)

ARTÍCULO 2.2.8.2.6. Aportes. 

En las Empresas Asociativas de Trabajo, los aportes que se llevarán en registro separado para cada asociado, puede ser:

  1. Laborales. Serán constituidos por la fuerza de trabajo personal, aptitudes y experiencias, que serán evaluados semestralmente y aprobados por la Junta de Asociados, por mayoría absoluta. Para la evaluación se asignara a cada uno de los factores el valor correspondiente, representado en cuotas. Ningún asociado podrá tener más del cuarenta por ciento (40%) de los aportes laborales. El Ministerio del Trabajo podrá solicitar a la Empresa Asociativa de Trabajo, revaluar los aportes cuando estos hayan sido sobrevalorados. Para este efecto, podrá solicitar la intervención de peritos expertos en la respectiva actividad;
  2. Laborales Adicionales. Están constituidos por la tecnología, propiedad intelectual o industrial registrada a nombre del aportante. Estos aportes no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes de carácter laboral;
  3. En Activos. Están constituidos por los bienes muebles o inmuebles que los miembros aporten a la empresa asociativa. Estos activos deben ser diferentes de aquellos entregados en arrendamiento;
  4. En dinero. Los asociados podrán hacer aportes en dinero, cuyo registro se llevara en cuenta especial para cada asociado. Las condiciones de los aportes en dinero se establecerán en los estatutos que apruebe la junta de asociados y serán utilizados preferentemente para capital de trabajo de la Empresa Asociativa de Trabajo.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 6)

ARTÍCULO 2.2.8.2.7. Arrendamiento de bienes. 

Los asociados podrán dar a la Empresa asociativa de Trabajo, a título de arrendamiento, bienes muebles o inmuebles en las condiciones establecidas en contrato comercial escrito, el cual debe ser aprobado por la junta de asociados y especificar los bienes, formas de uso, termino, valor y condiciones de pago.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 7)

ARTÍCULO 2.2.8.2.8. Reservas. 

La Empresas Asociativas de Trabajo elaboraran, a 31 de diciembre de cada año, el estado de ingresos y gastos y el balance general. Del excedente liquido se constituirán, sin perjuicio de otras reservas acordadas, las siguientes reservas mínimas:

1, Reserva del veinte por ciento (20%), con destino a preservar la estabilidad económica de la empresa, este porcentaje deberá apropiarse en cada ejercicio hasta completar una reserva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;

2, Cuando la Empresa de Trabajo Asociativa de Estado establezca reserva para la seguridad social de los asociados, esta no podrá ser superior al 10% de las utilidades liquidas del respectivo ejercicio.

PARÁGRAFO. 

Sí durante el primer ejercicio se registran operacionales, de estas se castigaran contra la reserva mencionada en numeral 1 de este artículo; y en ejercicio siguiente como antes de efectuar la distribución del excedente líquido, la reserva disminuida deberá ser incrementada hasta recuperar el monto, perdida ocurrida en el precedente.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 8)

ARTÍCULO 2.2.8.2.9. Utilidad liquida. 

El excedente líquido a distribuir entre los asociados en proporción a sus aportes, está conformado por la diferencia entre valor de las ventas y los costos respectivos, menos en valor por los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, gastos de administración, contribuciones a los organismos de segundo grado a que este afiliada a la empresa y las reservas.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 9)

ARTÍCULO 2.2.8.2.10. Disolución. 

Son causales de disolución de las Empresas Asociativas de Trabajo: a. Las previstas en el artículo 18 de la Ley 10 de 1991; b. Las contempladas en el artículo 218 del Código del Comercio.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 10)

ARTÍCULO 2.2.8.2.11. Liquidación. 

Disuelta la Empresa Asociativa de Trajo, se hará un inventario detallado de los activos, pasivos y patrimonio y se elaborara un balance general. Luego se procederá en primer lugar al pago de los pasivos, en segundo término se destinara la partida o partidas necesarias para cubrir los gastos de liquidación; el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los asociados en proporción a sus aportes.

PARÁGRAFO 1. 

El monto representado en auxilios y donaciones deberá ser entregado al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1991.

PARÁGRAFO 2. 

Copia del acta de liquidación debidamente aprobada, se registrara en la Cámara de Comercio del domicilio social.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 11)

ARTÍCULO 2.2.8.2.12. Régimen tributario. 

Las Empresas Asociativas de Trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente capítulo, estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios. Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos: a. Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables; b. Arrendamientos. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de los bienes dados en arrendamiento.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 12)

ARTÍCULO 2.2.8.2.13. Avances. 

Cuando de conformidad con sus estatutos, las Empresas Asociativa de Trabajo, realice avances en dinero o especie a sus miembros, los cuales serán determinados por la Junta de asociados deberán deducirse de las participaciones correspondientes a cada asociado a la fecha de cierre del ejercicio, las sumas entregadas en esta calidad.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 13)

ARTÍCULO 2.2.8.2.14. Nombramientos y reformas. 

Todo nombramiento y reforma de estatutos de la Empresa Asociativa de Trabajo, deben ser Registrados en la Cámara de Comercio de domicilio Social.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 14)

ARTÍCULO 2.2.8.2.15. Responsabilidad. 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4o. de la Ley 10 de 1991, en materia de responsabilidad se aplicara en las normas de sociedades.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 15)

ARTÍCULO 2.2.8.2.16. Capacitación. 

El servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará capacitación, asistencia técnica y consultoría en aspectos organizativos digestión empresarial y tecnología, para el efecto adelantara entre otras las siguientes actividades:

  1. Adaptar y transferir los avances tecnológicos apropiados al medio en que desarrollan las empresas, Asociativas del trabajo, mediante acción coordinada con las entidades públicas y privadas.
  2. Diseñar y desarrollar programas de capacitación informática aplicada, que responda la necesidad de estas unidades de producción.
  3. Participar en las actualizaciones del sistema del mercadeo de bienes y servicios que trata el artículo 2.2.8.2.21. del presente Decreto.
  4. Garantizar el acceso de las Empresas Asociativas del trabajo a los talleres, laboratorios, centros de trabajo tecnológico, centros de documentación, bibliotecas y demás infraestructura Institucional para facilitar la solución oportuna de los problemas técnicos relacionados con las actividades de formación profesional.
  5. Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la contratación con empresas a nivel formal.
  6. Formular proyectos para la reclasificación de mano de obra que comprenda los subsectores económicos reestructurados por el programa de formación económica.
  7. Coordinar acciones con la División de Gestión de Empleo del SENA, que permitan promocionar la formación y consolidación de las Empresas Asociativas de Trabajo.
  8. Promover y orientar la utilización racional de los recursos de las Empresas Asociativas de Trabajo.

PARÁGRAFO. 

Se entiende por:

Capacitación. El conjunto de actividades orientadas a entregar conocimientos, desarrollar habilidades, destrezas y estimular actividades positivas en los socios de las Empresas Asociativas de Trabajo o bien en personas interesadas en construir una de estas organizaciones económicas.

Asesoría. Las acciones orientadas a facilitar la aplicación de conceptos, procesos, mecanismos e instrumentos socio-empresariales mediante el acompañamiento a los asociados en sus puestos de trabajo.

Asistencia técnica. Las actividades dirigidas a solucionar problemas durante el proceso de gestación o de producción.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 16)

ARTÍCULO 2.2.8.2.17. Plan operativo. 

Para los efectos de capacitación, asesoría, asistencia, técnica y consultoría, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, presentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo, lo mismo que informes de evaluación y seguimiento anual, al Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 1 7)

ARTÍCULO 2.2.8.2.18. Apoyo en capacitación por otras entidades. 

Sin perjuicio de la capacitación que prestará el servicio nacional de Aprendizaje SENA, ésta podrá ser ofrecida por organismos no gubernamentales, fundaciones, universidades y otros centros de formación o educativos. Para efectos de desarrollar una actividad coordinada en materia de capacitación, el Ministerio del Trabajo, integrará comités con la participación del SENA y las referidas instituciones, que contribuirán a la formación, creación y fortalecimiento de las Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 18)

ARTÍCULO 2.2.8.2.19. Promoción. 

El Ministerio del Trabajo, en coordinación con entidades y organismos públicos y privados, apoyará y promoverá el desarrollo de Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 19)

ARTÍCULO 2.2.8.2.20. Crédito y financiación. 

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán derecho a participar en la Línea de crédito “BID”, que para el apoyo de formas asociativas de producción y/o servicios, coordina el Departamento Nacional de Planeación, a través del plan nacional de desarrollo de la microempresa. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación, determinará las condiciones, plazos y cuantías de los créditos asignados a las Empresas Asociativas de Trabajo.

PARÁGRAFO. 

Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo precedente, las Entidades Oficiales de crédito podrán facilitar el acceso de estas Empresas a las líneas de crédito y financiación que se creen para tal fin.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 20)

ARTÍCULO 2.2.8.2.21. Sistema de información. 

El Ministerio del Trabajo creará un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de que trata el artículo 2.2.8.2.1. del presente Decreto, formalizando acciones con entidades competentes que puedan aportar información básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 21)

ARTÍCULO 2.2.8.2.22. Vigilancia y control. 

El Ministerio del Trabajo, a través de las Direcciones Regionales de Trabajo, vigilará que las Empresas Asociativas de Trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley 10 de 1991, las del presente capítulo y los respectivos estatutos. Para esos efectos, los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar informes, balances, libros y demás documentos que consideren necesarios para su labor y practicar visitas a las Empresas Asociativas de Trabajo, cuando lo consideren necesario.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 22)

ARTÍCULO 2.2.8.2.23. Prohibiciones. 

Además de las señaladas en la Ley 10 de 1991 y los respectivos estatutos, las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán:

  1. Realizar actividades diferentes a las de su objeto social;
  2. Ejercer funciones de intermediación o de empleador;
  3. Dejar de establecer las reservas previstas por la Junta Directiva y el artículo 2.2.8.2.8., numerales 1 y 2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. 

La función de intermediación descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y en el numeral 2 del presente artículo, hace referencia a la intermediación laboral o de empleo, entendiendo por ésta la función de vínculo entre empleador y trabajador, ejercida por un tercero para la obtención de un puesto de trabajo.

(Decreto 110o de 1992, Art. 23)

ARTÍCULO 2.2.8.2.24. Sanciones. 

El incumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo anterior dará lugar a que el Ministerio del Trabajo solicite a la Cámara de Comercio del domicilio la cancelación de la inscripción en el respectivo registro, previa disolución que ordenará el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo en el cual se indicará un plazo no inferior a dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para efectuar la correspondiente liquidación, acto contra el cual procederán los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 24)

ARTÍCULO 2.2.8.2.25. Aplicación de las sanciones. Las sanciones a que haya lugar, serán impuestas a través de las Divisiones o Secciones de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011.

Ejecutoriadas las sanciones se comunicará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio y a los organismos de crédito, para lo cual se enviará copia del acto mediante el cual se impuso la sanción.

(Decreto 1100 de 1992, Art. 25)

CAPÍTULO 3

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR A COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. Procedimiento que deben cumplir las Cajas de Compensación Familiar para ofrecer a las Cooperativas y Precooperativas de trabajo Asociado sus servicios. 

Las Cajas de Compensación Familiar que brinden sus beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán tener aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta donde se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el presente capítulo.

Copia de esta decisión deberá ser remitida a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. Requisitos que deben exigirse a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar. 

Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere el artículo anterior sólo podrán exigir a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para su afiliación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Copia de los estatutos en los que conste la facultad de afiliarse a una caja de Compensación familiar.
  2. La acreditación de su personería jurídica y allegar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente.
  3. Paz y Salvo expedido por la última Caja de Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado o la certificación de no haber estado afiliada.
  4. Copia de la Resolución emanada del Ministerio del Trabajo mediante la cual fueron aprobados los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado.
  5. La relación de los cooperados y sus beneficiarios.

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. Cobertura. 

En aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, las cajas de compensación familiar que ofrezcan servicios a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, deberán prever mecanismos para garantizar la prestación de los mismos a nivel nacional, tales como alianzas, convenios, etc., a efecto de que si estas tienen sedes en diferentes departamentos, todos sus asociados puedan beneficiarse de los servicios.

ARTÍCULO 2.2.8.3.4. Beneficios. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, gozarán de todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos puedan ser otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.

PARÁGRAFO. 

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.

ARTÍCULO 2.2.8.3.5. Pago de aportes. El pago de aportes para el subsidio familiar a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.8.3.6. Prohibición. En caso de que los cooperantes afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en condición de multiafiliación.

TÍTULO 9

DISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO 1

TRABAJADORES SOCIALES

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. Definición de Trabajo Social. 

En los términos de la Ley 53 de 1977 se entiende por trabajo social la profesión ubicada en el área de las Ciencias Sociales que cumple actividades relacionadas con las políticas de bienestar y desarrollo social. Corresponde principalmente a los profesionales de trabajo social:

  1. Participar en la creación, planeación, ejecución, administración y evaluación de programas de bienestar y desarrollo social;
  2. Participar en la formulación y evaluación de políticas estatales y privadas de bienestar y desarrollo social;
  3. Realizar investigaciones que permitan identificar y explicar la realidad social;
  4. Organizar grupos e individuos para su participación en planes y programas de desarrollo social;
  5. Colaborar en la selección, formación, supervisión y evaluación de personal vinculado a programas de bienestar y desarrollo social; y
  6. Participar en el tratamiento de los problemas relacionados con el individuo, los grupos y la comunidad aplicando las técnicas propias a la profesión.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 1)

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. Ejercicio de la profesión de Trabajo Social. 

Solamente pueden ejercer la profesión de trabajo social quienes posean títulos de trabajador social, o su equivalente, expedido de conformidad con la ley por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado y además hayan obtenido su inscripción en el Consejo Nacional de Trabajo Social.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 2)

ARTÍCULO 2.2.9.1.3. Registro de títulos. 

El registro de los títulos obtenidos en el país se regirán por las disposiciones del Decreto 2725 de 1980, y las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Los títulos obtenidos en el exterior, requieren la convalidación y registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de acuerdo con el Decreto 1074 de 1980 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 3)

ARTÍCULO 2.2.9.1.4. Inscripción ante el Consejo Nacional de Trabajo Social. 

Para la inscripción ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, se requiere la presentación de:

  1. Solicitud escrita;
  2. Documento que acredite el registro del título.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 4)

ARTÍCULO 2.2.9.1.5. Decisión de la solicitud de inscripción. 

El Consejo Nacional de Trabajo Social decidirá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles sobre la solicitud de inscripción. Si ella es aceptada expedirá el documento que así lo certifique.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 5)

ARTÍCULO 2.2.9.1.6. Vigilancia y Control. 

La vigilancia y control del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la Ley 53 de 1977, así como los pertinentes del presente capítulo se ejercerá por el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 6)

ARTÍCULO 2.2.9.1.7. Sanciones. Las sanciones a que se refiere el literal a) del artículo 8º de la Ley 53 de 1977, se impondrán previo estudio de la queja formulada, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la falta y a los antecedentes personales y profesionales del responsable. Las sanciones serán.

  1. Amonestación verbal;
  2. Amonestación pública mediante resolución motivada.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 7)

ARTÍCULO 2.2.9.1.8. Recurso de Reposición. 

Contra las providencias dictadas por el Consejo Nacional de Trabajo Social, sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición previsto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 8)

ARTÍCULO 2.2.9.1.9. Deber de contratación de trabajadores sociales. 

Las empresas están obligadas a contratar trabajadores sociales en la proporción de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores permanentes y uno (1) por fracción superior a doscientos (200) trabajadores permanentes, para cumplir los fines previstos en el artículo 4º de la Ley 53 de 1977.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 9)

ARTÍCULO 2.2.9.1.10. Decisiones del Consejo Nacional de Trabajo Social. 

Las decisiones del Consejo Nacional de Trabajo Social requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 10)

ARTÍCULO 2.2.9.1.11. Títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior. 

Los títulos de trabajador social y de Especializado, Magíster y Doctor en Trabajo Social sólo podrán ser otorgados por instituciones de educación superior debidamente autorizadas para ello por el Estado.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 11)

ARTÍCULO 2.2.9.1.12. Presupuesto. 

El Gobierno Nacional asignará a través del Ministerio del Trabajo la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo Social.

(Decreto 2833 de 1981, Art. 12)

CAPÍTULO 2

DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. Competencia. 

Será competente para conocer del proceso de designación del representante de los pensionados en los acuerdos de reestructuración, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del domicilio principal de la empresa.

(Decreto 63 de 2002, Art. 1)

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. Relación de pensionados. 

Para los efectos de acreditar el valor del pasivo pensional, junto con los documentos señalados en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y dentro del plazo allí establecido, deberá incluirse el cálculo actuarial con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la negociación en los demás casos, Igualmente deberá adjuntarse el listado actualizado de los pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre, identificación, dirección, teléfono, dirección donde se realizó el último pago de la mesada, señalando además el nombre de la asociación de pensionados si existiere y de sus representantes.

El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que trata el inciso anterior serán entregados al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso que informe acerca de la promoción del acuerdo. Vencido este plazo, y sin que haya sido entregada la información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 63 de 2002, Art. 2)

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. Convocatoria. 

Recibida la información de que trata el artículo anterior, el promotor, dentro de los diez (10) días siguientes convocará mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida por el Director Territorial de Trabajo del Ministerio del Trabajo o su delegado, en la que se designará el representante de los pensionados, quien deberá intervenir y tomar las decisiones en la negociación del acuerdo de reestructuración. Dicha reunión se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de convocatoria, en el lugar donde resida el mayor número de pensionados.

Dentro de los diez (10) días de que trata el presente artículo, la convocatoria también deberá ser difundida por medios masivos de comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en ella se incluirá:

  1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión.
  2. Un resumen de los aspectos más relevantes del acuerdo que afecten directamente a los pensionados.
  3. Información sobre sitio, horario y fecha a partir de la cual estará disponible el texto completo del acuerdo para que los interesados lo consulten.

PARÁGRAFO. 

Cuando exista asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la convocatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación.

(Decreto 63 de 2002, Art. 3)

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. Quórum y mayorías. 

La reunión podrá realizarse sí concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los pensionados a cargo de la empresa.

La elección del representante se hará por mayoría absoluta del total de los asistentes, mediante votación por cabeza de cada uno de los pensionados presentes o de los ausentes debidamente representados en la reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el cálculo actuarial que corresponda a cada uno.

Del desarrollo de la reunión se levantará un acta que deberá ser suscrita por los funcionarios del Ministerio del Trabajo participantes, y por el representante de los pensionados.

(Decreto 63 de 2002, Art. 4)

ARTÍCULO 2.2.9.2.5. Falta de quórum o de mayorías. 

Cuando a la reunión no concurriere la mitad más uno de la totalidad de los pensionados o la elección no pueda realizarse por falta de acuerdo de la mayoría absoluta de los asistentes, el funcionario del Ministerio del Trabajo que la preside informará de este hecho al Director Territorial del Trabajo, quien de inmediato designará el representante de los pensionados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para la designación se tendrán en cuenta la asistencia a la reunión, o que sea directivo o miembro de la asociación pensional si existiere.

(Decreto 63 de 2002, Art. 5)

ARTÍCULO 2.2.9.2.6. Representación de los trabajadores. 

La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan.

En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo.

(Decreto 63 de 2002, Art. 6)

ARTÍCULO 2.2.9.2.7. Procedimiento para la concertación de condiciones laborales temporales especiales. 

Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales especiales, estos deben ser concertados previamente entre el empleador y los trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros.

Para la ejecución de estos convenios se requiere de la autorización previa del Director Territorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de los servidores públicos según sea el caso.

(Decreto 63 de 2002, Art. 7)

ARTÍCULO 2.2.9.2.8. Capitalización de los pasivos laborales. 

La capitalización de los pasivos laborales podrá realizarla el acreedor del crédito, previa autorización del correspondiente Director Territorial del Ministerio del Trabajo, quien verificará que el acuerdo se realice de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 63 de 2002, Art. B)

ARTÍCULO 2.2.9.2.9. Derecho de veto. 

Todo pensionado o trabajador podrá ejercer individualmente el derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del acuerdo afectan derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más tardar al día siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva Dirección Territorial de Trabajo, la que deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se ejerció el derecho de veto. Durante dicho período se suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999.

En el evento de que el Ministerio del Trabajo acepte la(s) objeción(es), el promotor dará a conocer tal decisión a las partes, con el fin de que procedan a la respectiva modificación.

(Decreto 63 de 2002, Art. 9)

CAPÍTULO 3

DEDUCCIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD DE LA VINCULACIÓN DE MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA

ARTÍCULO 2.2.9.3.1. Objeto. 

El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para hacer efectiva la deducción de que trata el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008.

ARTÍCULO 2.2.9.3.2. Ámbito de aplicación. 

El presente capítulo aplica a los contribuyentes obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios que en su condición de empleadores ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y procede por un término máximo de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicia la relación laboral.

ARTÍCULO 2.2.9.3.3. Definiciones. 

Para dar aplicación a lo previsto en el presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Violencia comprobada: Para efectos de la deducción contemplada en el presente capítulo se entiende por violencia comprobada contra una mujer, aquellas situaciones que se verifiquen a través de:

1.1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia intrafamiliar cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.2. Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.3. Sentencia condenatoria ejecutoriada por acoso sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.4. Sentencia condenatoria ejecutoriada por lesiones personales cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.5. Sentencia ejecutoriada a través de la cual se demuestre que, por mal manejo del patrimonio familiar por parte de su compañero o cónyuge, perdió bienes y/o valores que satisfacían las necesidades propias y de los hijos.

1.6. Medida de protección y/o atención, dictada por la autoridad competente a favor de la mujer que esté o sea contratada, de acuerdo con la normatividad que regula la adopción de tales medidas;

  1. Constancia de violencia comprobada: Es el documento donde consta la decisión tomada por la autoridad administrativa o judicial en la cual se reconoce a la mujer como víctima de violencia de género, de conformidad con las situaciones establecidas en el numeral 1 del presente artículo;
  2. Empleador: Es la persona natural o jurídica, obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, que emplee mediante contrato de trabajo a mujeres víctimas de la violencia.

ARTÍCULO 2.2.9.3.4.Confidencialidad. 

Los empleadores que hagan uso de la deducción a que se refiere el presente capítulo, están obligados a mantener la confidencialidad sobre las situaciones de violencia que han afectado a las mujeres víctimas contratadas.

ARTÍCULO 2.2.9.3.5. Procedencia de la deducción. 

Para la procedencia de la deducción deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. Deberá solicitarse a partir del período gravable que corresponda a la vinculación directa de la trabajadora víctima de violencia comprobada y hasta por un término máximo de tres (3) años por cada trabajadora vinculada, si la relación laboral perdura tal como lo dispone la ley;
  2. El monto de la deducción será del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable a partir del inicio de la relación laboral y hasta por un término máximo de tres (3) años si esta se mantiene;
  3. La deducción no se aceptará sobre los pagos realizados a trabajadores a través de empresas de servicios temporales;
  4. Es necesario que las decisiones y medidas en favor de la mujer víctima de la violencia, señaladas en el numeral 1 del artículo 2.2.9.3.3. del presente Decreto, hayan sido dictadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1257 de 2008 y que la vinculación laboral se haya iniciado después de la adopción de las mismas.

ARTÍCULO 2.2.9.3.6. Requisitos para la procedencia de la deducción. 

Los empleadores que soliciten la deducción establecida en el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008, deberán acreditar la existencia y cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas de violencia comprobada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.3.2. del presente Decreto, acreditando la existencia de la relación laboral dentro del período gravable en que se solicita la deducción;
  2. Copia de la constancia de violencia comprobada, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.9.3.3. del presente Decreto;
  3. Comprobante de los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones sociales cancelados a las trabajadoras víctimas de violencia comprobada, durante el período gravable en el cual se solicita la deducción;
  4. Certificación expedida por el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en la que consten las cotizaciones, aportes y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el presente capítulo;
  5. Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el documento que haga sus veces, relacionada con los pagos realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los salarios y aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable correspondiente;
  6. Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario y los demás requisitos para la procedibilidad de las deducciones.

ARTÍCULO 2.2.9.3.7. Control. 

Para fines de control, la U.A.E Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, llevará un registro de los contribuyentes beneficiarios de la deducción fiscal de que trata el presente capítulo, que deberá contener como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre o razón social y NIT del contribuyente contratante.
  2. Nombre e identificación y número de mujeres víctimas de violencia, contratadas.
  3. Fecha de inicio de la relación laboral y término de la duración del contrato de cada una de las trabajadoras vinculadas.
  4. Tipo de medida contenida en la certificación de violencia comprobada de cada una de las mujeres contratadas.
  5. Cargo por el que se le contrata.
  6. Salario.
  7. Edad de la mujer contratada.
  8. Nivel educativo.

Esta información deberá ser remitida por el contribuyente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos y con las especificaciones técnicas que se prevean para el efecto.

El incumplimiento en el envío de esta información dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 4

Día del Trabajo Decente en Colombia

Artículo 2.2.9.4.1. Día del trabajo decente en Colombia. 

Se establece el día siete (7) de octubre de cada año como fecha para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, con el objetivo de congregar a todos los actores del mundo del trabajo en torno a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en trabajo decente, para que se adelanten en dicha fecha, programas y actividades de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación al trabajo decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital.

Artículo 2.2.9.4.2. Objetivos de la celebración del día del trabajo decente. 

En la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se adelantarán programas y actividades de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación con el trabajo decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital, con los siguientes objetivos:

  1. Vincular a todos los sectores del mundo del trabajo, entidades, gremios, empresas y organizaciones sindicales en una sola plataforma, evento, escenario, sede o instalaciones donde las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, academia, sociedad civil, empresas de todo orden, promocionen, divulguen, promuevan, exhiban, presten sus servicios, programas, acciones y experiencias en relación con el trabajo decente, en una feria de servicios intersectorial y pluralista.
  2. Desarrollar actividades de promoción y divulgación sobre Trabajo Decente con las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, organizaciones sindicales, academia, sociedad civil, empresas de todo orden el día siete (7) de octubre de cada año como punto central de la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”.
  3. Suscribir, promover y establecer alianzas de cooperación entre las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, academia, sociedad civil, empresas de todo orden para fomentar el pleno ejercicio del trabajo decente como un factor de desarrollo empresarial, que le aporta a la competitividad del país y a la construcción de la paz.
  4. Posicionar la política pública de Trabajo Decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital, vinculando a los diferentes actores.
  5. Evaluación del desarrollo de la política del trabajo decente a nivel territorial según los planes de desarrollo de las diferentes entidades territoriales conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.
  6. Sensibilizar a las empresas, trabajadores y ciudadanía en general sobre la importancia del Trabajo Decente para el logro de vidas dignas de los trabajadores colombianos y sus familias.

Artículo 2.2.9.4.3. Ejes temáticos de la celebración del día del trabajo decente. 

La celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se realizará teniendo en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. Creación de trabajo. Realización de campañas, acciones, programas y alianzas encaminadas a la generación de oportunidades de inversión, promoción de la iniciativa empresarial, desarrollo de calificaciones, creación de puestos de trabajo y modos de vida sostenibles.
  2. Cumplimiento y respeto de los derechos de los trabajadores. Desarrollar campañas y acciones para lograr el reconocimiento y el respeto de los derechos de los trabajadores, en particular de los más desfavorecidos o en condiciones de pobreza.
  3. Extensión de la protección social. Promover la ampliación de la cobertura en protección social, velando por la inclusión social, la productividad de las empresas, propiciando que las mujeres y hombres disfruten de condiciones de trabajo seguras, que les proporcionen tiempo libre y descanso adecuados, que tengan en cuenta los valores familiares y sociales, que contemplen una retribución adecuada en caso de pérdida o reducción de los ingresos y que así mismo, permitan el acceso a una asistencia sanitaria apropiada.
  4. Promoción del diálogo social. Velar, propiciar y fomentar la participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores, sólidas e independientes para elevar la productividad y solucionar de manera efectiva los conflictos que se presenten en el trabajo, así como para crear sociedades cohesionadas.

Artículo 2.2.9.4.4. Del desarrollo e implementación de actividades en el día del trabajo decente. 

En la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se presentarán los balances del desarrollo e implementación de los programas, acciones, actividades a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital adelantadas en el marco del trabajo decente, en especialmente las referidas a las siguientes dimensiones:

  1. Erradicación del trabajo infantil.
  2. Empleo como servicio público.
  3. Calidad del empleo y empresas productivas.

3.1. Teletrabajo.

3.2. Seguridad y la salud en el trabajo.

3.3. Formación pertinente para el trabajo.

  1. Formalización.
  2. Protección a la vejez.

Artículo 2.2.9.4.5. Entidades o instituciones participantes en la celebración del día del trabajo decente en Colombia. 

Para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se debe congregar a todos los actores del mundo del trabajo para que realicen el día siete (7) de octubre de cada año, programas, actividades y acciones de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación al trabajo decente a nivel nacional, regional, municipal, departamental y distrital, especialmente con la participación de las siguientes entidades e instituciones públicas y privadas:

  1. Ministerio del Trabajo a través de sus Direcciones del nivel central y Direcciones Territoriales.
  2. Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismos, programas y entidades internacionales.
  3. Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
  4. Subcomisiones Departamentales de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
  5. Gobernaciones y Alcaldías.
  6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
  7. Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
  8. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.
  9. Superintendencia del Subsidio Familiar.
  10. Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias.
  11. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
  12. Fondos de Pensiones.
  13. Cajas de Compensación.
  14. Administradoras de Riesgos Laborales (Fasecolda).
  15. Centrales Obreras, Federaciones, Confederaciones y Organizaciones Sindicales de todo orden.
  16. Gremios – ANDI, Fenalco, ACOPI, entre otros.
  17. Agremiaciones o Asociaciones de personas con discapacidad de todo orden.
  18. Universidades y centros académicos.
  19. Sociedades científicas.
  20. Cámaras de Comercio.
  21. Red de Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  22. Red Empresarial Contra el Trabajo Infantil.
  23. Red Nacional de Formalización Laboral.

Artículo 2.2.9.4.6. Financiación de la agenda para la celebración del día del trabajo decente. 

El diseño de la agenda para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, será coordinado por el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo y la financiación de seminarios, eventos, feria de servicios y demás actividades adelantadas en este marco, se hará con recursos de los diferentes actores del Sector Trabajo que se relacionen con el trabajo decente, según su presupuesto y las políticas de los planes de desarrollo de las diferentes entidades territoriales de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.

Conforme a la autonomía, recursos y políticas financieras de la respectiva entidad o institución, se podrán realizar las actividades y programas de celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”.

Artículo 2.2.9.4.7. Coordinación de las actividades para la celebración del día del trabajo decente. 

El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo a nivel nacional y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo a nivel territorial, son las encargadas de coordinar, recepcionar y consolidar las actividades de celebración del día del trabajo decente.

Parágrafo. 

Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo coordinarán la celebración del día del trabajo decente que se programe en las diferentes ciudades de su respectivo departamento, con los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

LIBRO 3

DISPOSICIONES FINALES

PARTE 1

Derogatoria y Vigencia

ARTÍCULO 3.1.1. Derogatoria Integral. 

Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

  1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto 1834 de 1994, “por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales”

Decreto 16 de 1997, ”por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional.”

Decreto 934 de 2003, artículos 1, 2, 4, 5 y 6, ”por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE.”

  1. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:

Decreto 2644 de 1994, ”por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente.”

Decreto 1607 de 2002, ”por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones.

  1. No quedan derogadas las disposiciones que versan sobre asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre la afiliación al sistema general de seguridad social.
  2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
  3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. Vigencia. 

El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes mayo del año 2015

LUIS EDUARDO GARZÓN

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

A continuación se encuentra disposición del ciudadano el Decreto Único Sector Trabajo en el Sistema Único de Información Normativa -SUIN en donde encontrarán las actualizaciones o derogatorias al articulado del Decreto Único


Fecha de Actualización: 24/07/2019

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